Foto del Aula Magna de la ULA (*) |
Humberto Ruiz
Acaba de aparecer un interesante trabajo, suscrito por un Grupo de Profesores de Derecho Público de las Universidades Venezolanas y cuyos ponentes son: Ricardo Antela G, Humberto Njaim y Enrique Sánchez F.[1] Es una de las múltiples manifestaciones que se han producido a raíz de la aprobación de la Ley de Educación Universitaria (LEU) por la extinta Asamblea Nacional (AN) el 23 de diciembre de 2010 y el posterior levantamiento de su sanción, solicitado por el Presidente de la República, unos días después (04.01.2011).
El trabajo, organizado en seis apartes, aborda temas fundamentales para entender y fundamentar la discusión sobre el tema universitario, su legislación y la autonomía universitaria en Venezuela, pero con amplia base de explicación, a partir del derecho público de un gran número de países.
En el primer aparte se aborda la circunstancia poco conocida por el común de la comunidad universitaria. La Autonomía Universitaria, según, el artículo 109 de la Constitución de 1999, no sólo es una norma constitucional, sino que es una Garantía Institucional. Condición que, los autores, siguiendo a Pérez Serrano, resumen: en que la garantía institucional “es una protección especial otorgada por el Constituyente a instituciones cuya regulación no conviene entregar a los caprichos o ligerezas del legislador ordinario” (p. 9). La doctrina de la garantía institucional ha sido acogida por diversos países como España, Argentina, Colombia, Perú y también por la Sala Constitucional de Venezuela.
Siguiendo con su análisis, tanto la Autonomía Universitaria, como los derechos de los pueblos indígenas “no son principios o valores concedidos por la Constitución y libremente configurables por la Ley… fueron sobrevenidamente reconocidos por la constitución… indelebles a las agresiones del legislador.” (p. 13).
Los autores hacen una revisión sintética de la transformación de la Ley de Universidades de 1970 para mostrar la forma cómo el legislador preservó la autonomía universitaria, no obstante haberse creado el CNU que menoscabara la autonomía en su momento.
En el segundo aparte se muestra que la AN carece de competencia para legislar sobre de la autonomía universitaria, por estarlo vedado al legislador. En este sentido, todo lo que se incluye en el artículo 9 de la actual ley de Universidades de 1970, no puede ser desconocido por el legislador ahora, pues es reconocido en el artículo 109 de la Constitución. Sólo hay dos aspectos que la AN puede legislar con relativa amplitud:
1) “El control y vigilancia necesarios para garantizar la administración eficiente del patrimonio universitaria” y además;
2) los “procedimientos para alcanzar su autonomía las universidades experimentales” (p. 17).
Finalizan este aparte señalando tres cosas, que la Asamblea Nacional no puede modificar o minimizar, después de ser aprobada la Constitución de 1999. En particular lo contemplado el Art. 109, sobre la autonomía universitaria.
En resumen : lo que le está vedado a la Asamblea Nacional es:
a) Despojar a la universidad de su función rectora en la educación, la cultura y la ciencia.
b) Imponer restricciones a la autonomía distintas a las contempladas en la constitución de 1999.
c) Desnaturalizar al CNU como instancia de coordinación no integrada a la jerarquía del poder ejecutivo, o peor suprimirlo.
Es necesario recordar que todo lo anterior se produjo con la aprobación de la LEU, afortunadamente suspendida. Es decir, se despojó a la universidad de su función rectora en la educación, la ciencia y la cultura; se restringió la autonomía y se le asignaron más de cincuenta de sus funciones al Ejecutivo Nacional, es decir al Ministerio de la Educación Superior e incluso mas personal al ministro; se eliminó el CNU.
Vale la pena analizar el trabajo que se glosa para lo que pueda auspiciarse desde el Gobierno Nacional, si se reinicia la discusión en la Asamblea Nacional sobre la Ley de Educación Universitaria o cualquier otra denominación que se le quiera dar.
Los temas que se abordan en los restantes apartes son también muy interesantes. Veamos.
III. La LEU no puede ser una delegación legislativa al Ejecutivo Nacional, en caso contrario, se configuraría un fraude a la Constitución.
IV. Deber de respetar el pluralismo y la diversidad de corrientes de pensamiento.
V. Deber de respetar el contenido esencial de la Autonomía Universitaria, en cuanto garantía protegida por la Constitución.
VI. Deber de integrar la comunidad universitaria conforme al artículo 109 de la Constitución.
Es bueno recordar lo que dice machaconamente el líder de la revolución: "Con la Constitución todo. Sin la Constitución nada." Es una buena oportunidad para honrar la Constitución de 1999,en lo referente a la Autonomía Universitaria. Lo hecho hasta ahora es todo lo contrario a lo que allí se reconoce. A quienes estén interesados en el tema les invito a buscar el trabajo que fue publicado por la Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales y la Universidad Metropolitana.
[1] Antel G, Ricardo; Njaim, Humberto y Sánchez F, Enrique (2011): Bases Constitucionales para la redacción de una Ley de Educación Universitaria. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Metropolitana, 55 pp.
(*) La foto se bajó del siguiente link:
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